Opinión

¿LA PERMANENCIA DE LO TRANSITORIO A TRAVÉS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL?

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En un dictamen de Derecho, más aún si se trata del máximo organismo de interpretación constitucional, debe primar ante todo la imparcialidad y el sentido común, cualidades de las que adolece el dictamen interpretativo No. 2-19-IC-19 (en adelante, el dictamen) emitido el pasado 7 de mayo de 2019 por la Corte Constitucional. Anunciados como los intérpretes más bacanes que ha tenido el constitucionalismo ecuatoriano en toda su historia, los nueve jueces en funciones determinaron que “el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social definitivo… no goza de autotutela para revisar las decisiones tomadas por el Consejo transitorio…”, es decir que el régimen transitorio dejó de ser transitorio para pasar a ser permanente.

Pero el asunto comenzó viciado desde un principio. Habría que empezar recordando que de acuerdo a lo establecido en el anexo 3 de la consulta popular, Trujillo y sus secuaces no tenían la facultad de evaluar y cesar a los jueces de la Corte Constitucional, pues la facultad extraordinaria de evaluación y cese de las autoridades de control conferidas al CPCCS transitorio, se circunscribía a aquellas autoridades de control nominadas por el CPCCS, esto es, aquellas a las que se refiere el Art. 208 de la Constitución, y entre ellas no constan los miembros de la Corte Constitucional. Por el contrario, la forma de nominación de estos jueces está recogida en el Art. 434 de la misma Constitución, según el cual “los miembros de la Corte Constitucional se designarán por una Comisión Calificadora que estará integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social”. Así, la autoridad nominadora en el caso de los jueces de la Corte Constitucional es la Comisión Calificadora y no el CPCCS, por más que en la conformación de la primera tenga una cuota de participación este último; el CPCCS, en suma, no es la Comisión. 

Y es precisamente esta arbitrariedad lo que explica que ahora los nuevos magistrados se hayan querido “curar en sano” al sostener en el párrafo 84 literal a) de su dictamen que las competencias extraordinarias del CPCCS transitorio “se ejercen en relación a las autoridades cuya selección y/o designación el Consejo tiene participación directa o indirecta”. Lo cierto es que en las normas de la transición contenidas en el referido anexo 3 jamás se contempló esta posibilidad. Los jueces en funciones saben esto, y es por eso que recurren a la interpretación antojadiza de la “participación indirecta” a fin de blindar esta “trujillada”, salvando con ello su propia designación.

Lo llamativo es que muchos de quienes integran la actual Corte Constitucional, promocionados como los verdaderos “custodios del espíritu de Montecristi”, hayan criticado con tanto ímpetu el “cinismo de Correa” y sus supuestos vínculos con la anterior Corte, esa que hizo posible el “dictamen ficto” con el que Moreno llamó a consulta popular sin el control previo de constitucionalidad, y sin el cual no ostentarían los cargos que hoy ostentan. De acuerdo con su lógica, en tiempos de Correa todo era inconstitucional, mientras que en tiempos de Trujillo todo ha sido constitucional. Llama profundamente la atención que durante mucho tiempo criticaron, en foros públicos y en espacios académicos, el  darle “mucho poder” a una persona, y ahora rompan con ese principio que antes defendían a rajatabla, legitimando el poder virtualmente absoluto de Trujillo y sus secuaces, quienes nombraron una gran cantidad de autoridades con criterios tan subjetivos como la “templanza, la ecuanimidad o el sentido de justicia”, siendo la designación de Diana Salazar, la Fiscal 10/20, el ejemplo más patético de este sainete.

Pero volvamos al análisis del dictamen. Habría que aclarar también que Trujillo no tenía la facultad para interponer, por cuenta propia, la consabida acción de interpretación, ya que el Art. 155 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que la Función de Transparencia y Control Social sólo puede solicitar dictamen de interpretación constitucional “a través de su órgano rector”. Pues bien, para averiguar cuál es el órgano rector de dicha Función los jueces debían ir hacia los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica de la Función de Transparencia y Control Social, en donde se establece de forma clara que el órgano rector es el Comité de Coordinación, el mismo que se encuentra conformado por la mitad más uno de los titulares de esta Función del Estado. Por ello, es incorrecto lo expresado en el párrafo 22 del dictamen en donde se afirma que  “El doctor Julio César Trujillo Vázquez, en calidad de Presidente de la Función de Transparencia y Control Social, se encuentra legitimado para proponer la presente acción conforme a lo dispuesto en el artículo 155 número 3 de la LOGJCC”, pues para ello Trujillo necesitaba comparecer con al menos la mitad más uno de sus compañeros transitorios, lo cual no ocurrió.

Aunque lo expuesto debería ser más que suficiente como para cuestionar la legitimidad de esta última trujillada, sí que merece la pena detenernos un momento a verificar cómo es que los jueces han pretendido arropar con un manto de “imparcialidad” lo que solo constituye la devolución del favor de su designación. Pues bien, en las 19 páginas del alegre dictamen, apenas dos párrafos (el 79 y el 80) son los que podrían considerarse como las razones que sustentan la resolución en cuestión, a saber:

“79. Como regla general, las administraciones públicas y entidades estatales tienen la atribución de revisar sus decisiones, bajo los criterios de control de legitimidad y de oportunidad, mérito o conveniencia. Empero, las decisiones tomadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social transitorio no responden a un régimen común, sino que pertenecen a una etapa extraordinaria que por sus especiales condiciones y finalidades imponen excepciones a esta regla general.

80. Como hemos indicado, el ejercicio de las competencias no va más allá de la duración de la transición. No obstante, las decisiones tomadas por el Consejo Transitorio y sus efectos corren distinta suerte. El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social definitivo no está facultado para revisar las decisiones de carácter general o particular tomadas por el órgano transitorio en ejercicio de competencias sobre potestades extraordinarias, dado que no puede ejercer revisión sobre potestades que no le han sido atribuidas.”

La conclusión del párrafo 79 no es que esté mal motivada, es que sencillamente carece de motivación. Veamos: Comienza por enunciar que las entidades del Estado tienen, en efecto, capacidad de revisar sus decisiones, luego de ello descubre el agua tibia (afirma que el régimen transitorio no es un régimen común) y, sobre esa base, soberanamente concluye que “por sus especiales condiciones y finalidades” se impone una excepción a la regla general. ¿Pero cuál es el argumento para decretar esto último? ¿Por qué debemos asumir que por sus especiales condiciones y finalidades el régimen transitorio impone una excepción a la regla general de revisión de los actos de la Administración Pública?

En el párrafo 80 el embuste es aún más claro. Empieza el párrafo afirmando que si bien “el ejercicio de las competencias no va más allá de la transición… las decisiones tomadas por el Consejo Transitorio y sus efectos corren distinta suerte.” La pregunta es por qué (¿por qué corren distinta suerte?) Y la respuesta se asienta en la clásica falacia de petición de principio: El Consejo definitivo no está facultado para revisar las decisiones extraordinarias del transitorio dado que no puede revisar las potestades extraordinarias del transitorio, lo cual equivale a afirmar algo así como que “te estoy diciendo la verdad porque yo nunca miento.”

Ahora bien, en el dictamen en cuestión se olvidan de mencionar que los numerales 4 y 5 del Art. 208 de la Constitución establecen textualmente lo siguiente:

Serán deberes y atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, además de los previstos en la ley:

[…]

4. Investigar denuncias sobre actos u omisiones que afecten a la participación ciudadana o generen corrupción.

[…]

5. Emitir informes que determinen la existencia de indicios de responsabilidad, formular las recomendaciones necesarias e impulsar las acciones legales que correspondan.

De aquí se desprende que el CPCCS definitivo goza de la potestad constitucional para revisar todo lo actuado por los transitorios. Aún más, al menos dos de los consejeros electos, Victoria Desintonio y Walter Gómez, presentaron como una de sus propuestas el revisar las actuaciones del Consejo transitorio saliente. Así, entonces, cabría preguntarse: Si la sola expresión de la voluntad popular fue suficiente para conformar el Consejo Transitorio a pesar de no contar con el dictamen de la Corte Constitucional, ¿por qué entonces en este último caso el mandato popular ya no goza de la misma supremacía, al punto que puede ser limitado por un -falaz- dictamen interpretativo?

Estas insalvables contradicciones desnudan una realidad: los jueces están actuando con puro cálculo político. Si aún nos cabe alguna duda al respecto podríamos preguntarnos también ¿por qué no han realizado el control de constitucionalidad del acuerdo con el Fondo Monetario Internacional?    

Se trata de un verdadero fraude constitucional, y como tal, de acuerdo al Art. 424 de la Constitución, carece de eficacia jurídica. Se impone, por tanto, el derecho de resistirlo, como condición necesaria pero no suficiente para recuperar la institucionalidad, porque en estos tiempos de soberana arbitrariedad, en donde incluso la justicia constitucional no es sino la expresión de la agenda política de las élites, ha llegado la hora de superar el complejo resistencialista y pasar a la ofensiva, apuntando a la celebración de una Asamblea Nacional Constituyente.  

3 Comments

  1. GALO TERAN

    mayo 16, 2019 at 8:40 pm

    EL COMENTARIO ES MUY SESUDO Y COMPARTO LOS ALCANCES QUE TIENE. MÁS SIN EMBARGO EL TRASTORNO LEGAL JURÍDICO TIENE VICIOS DE NULIDAD DESDE EL INICIO, OSEA DESDE SU NOMINACIÓN, POR LO TANTO TODO LO ACTUADO POR ESTE GRUPO ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA. NOS VEREMOS EN LAS DEMANDAS A PRESENTARSE.

  2. Víctor Zambrano

    mayo 17, 2019 at 6:48 am

    Muy de acuerdo con el comentario, nadie está por encima de la Ley y, nadie es intocable. Hicieron lo que les dió la gana y violaron la Constitución las veces que les dió la gana visceralmente

  3. jose lazo

    mayo 17, 2019 at 10:58 am

    pero todo lo que decimos solo queda en palabras queridos amigos , alguien con la respectiva sapiencia deberia reclamar al respecto de estas atrocidades , o solo basta con creernos entre nosotros? saludos.

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